LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS
LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS
INDÍGENAS
Capítulo
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1. La presente Ley es de
orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los
derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades
indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.
ARTÍCULO
2. Las lenguas indígenas
son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional
antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes
de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado
en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un
conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de
comunicación.
ARTÍCULO
3. Las lenguas indígenas
son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La
pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la
composición pluricultural de la Nación Mexicana.
ARTÍCULO
4. Las lenguas indígenas
que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas
nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio,
localización y contexto en que se hablen.
ARTÍCULO
5. El Estado a través de
sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-,
en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y
promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas
nacionales.
ARTÍCULO
6. El Estado adoptará e
instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de
comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural
de la Nación Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone
en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación
aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales
habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se
promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas
nacionales de las diversas regiones del país.
ARTÍCULO
7. Las lenguas indígenas
serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de
carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e
información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los
derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:
a).- En el Distrito Federal y las demás
entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas
indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades
indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias
administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias
requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas
indígenas.
b).- En los municipios con comunidades que
hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se
refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.
La Federación y las entidades federativas
tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e
informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas,
obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus
correspondientes beneficiarios.
ARTÍCULO
8. Ninguna persona podrá
ser sujeto a cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua
que hable.
Capítulo
II
DE
LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO
9. Es derecho de todo
mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en
el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades
sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
ARTÍCULO
10. El Estado
garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la
jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes.
Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean
parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades federales responsables de
la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y
laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen,
los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.
En los términos del artículo 5o., en las
entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas
indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el
párrafo anterior, en las instancias que se requieran.
ARTÍCULO
11. Las autoridades
educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la
población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e
intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema
educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas,
independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se
fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad
y los derechos lingüísticos.
ARTÍCULO
12. La sociedad y en
especial los habitantes y las instituciones de los pueblos y las comunidades
indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley,
y participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito
familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística.
Capítulo
III
DE
LA DISTRIBUCIÓN, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO
13. Corresponde al
Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones
y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para
lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las
siguientes:
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales,
estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las
políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y
desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la
participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los
beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las
comunidades indígenas;
III. Difundir a través de los medios de comunicación las
lenguas indígenas nacionales de la región para promover su uso y desarrollo;
IV. Incluir en los programas de estudio de la educación
básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así
como de sus aportaciones a la cultura nacional;
V. Supervisar que en la educación pública y
privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el
respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio
y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;
VI. Garantizar que los profesores que
atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y
escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que
se trate;
VII. Impulsar políticas de investigación, difusión,
estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus
expresiones literarias;
VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales
u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en
lenguas indígenas nacionales;
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